VISTOS: Estos caratulados "Llanos Ramon Angel S/ SUCESORIO AB INTESTATO" (Expte Nº 01 Folio Fº 01 Año), venidos a despacho para resolver, y considerando,
1º.- Que mediante presentación electrónica efectuada en fecha 19/12/2025, la Dra. Wiesner, interesa la apertura del proceso sucesorio de quien fuera la Sra. Aurelicia Alonzo, requieriendo la acumulación a éste del proceso sucesorio del Sr. Ramón Angel Llanos.
2º.- Que se indica que ambos causantes resultaban ser esposos entre sí, conforme surge del acta de matrimonio acompañada a estos actuados. Que los pretensos herederos de los causantes son las mismas personas, cuyo vínculo han acreditado con la documental acompañada al escrito promocional. Que ante el fallecimiento del Sr. Llanos, se produjo la disolución de la comunidad de bienes que formaban, razón por la cual resulta práctico en función de la economía procesal tramitar ambos procesos en un mismo expediente.
3º.- Que de las constancias referenciadas precedentemente como así también de la compulsa de los presentes actuados; advierto que en el caso se dan los requisitos elementales que habilitan la acumulación de procesos a saber: a) Identidad subjetiva del causante en éste proceso con el causante/heredero declarado en los autos llamados a acumular, advirtiéndose identidad de personas con vocación hereditaria en ambos procesos; b) masa única, en ambos sucesorios; y c) Falta de aprobación de cuenta particionaria. (Cfr. Medina, G. Proceso Sucesorio. I: 112 y sig.)
Finalmente advierto que existe identidad de los sujetos que se han presentado con intenciones de acreditar vocación hereditaria.
Que en similares circunstancias los tribunales de alzada han determinado que: “La existencia de un acervo hereditario común que debe traspasarse de un causante a otro y de éste a sus herederos, avala la acumulación.” (Cfr. Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial, Sala Primera de Paraná, en "FISCHER DE TOSSO BERTA ENRIQUETA S/SUCESIÓN AB INTESTATO" Expte. Nº 8-9795 del 30/10/2015 y en "Giampetri" Nº 8-9339 – 10/07/2014; idem Sala II en “Vitor Amado y Milone Catalina" 14/02/1995)
Y también que “Los supuestos de acumulación objetiva de juicios sucesorios encuentran fundamento en la coincidencia de las masas hereditarias, lo que encuentra justificación en razones de economía procesal. Así se ha señalado que el fundamento de acumulación de dos sucesiones vinculadas o conexas es de orden patrimonial y no de parentesco, y se basa generalmente en que los patrimonios de una sucesión son parte de los recibidos por el causante en la otra, o que debía recibir en la misma.” (Cfr. Cámara Segunda Civil y Comercial Sala II de Paraná, en "STRACK JUAN JORGE -STRACK MARÍA INES - MENDOZA ISABEL S/ SUCESORIO AB INTESTATO" (9440a) del 29.05.2015 también GOYENA COPELLO, "Procedimiento Sucesorio", pag. 302; FASSI, "Cod. Proc. Civ. y Com.", T. III, nro. 2837, pag. 327.
Por consiguiente, es que asiste razón al peticionante en relación a la procedencia de la acumulación de los procesos individualizados, debiendo los mismos tramitar bajo la carátula “LLanos Ramón Angel y Alonzo Aurelicia s/SUCESORIO AB INTESTATO”.
Por todo lo expuesto es que,
RESUELVO: I- Disponer por las razones expresadas, la acumulación de los procesos sucesorios interesados relativos a quienes fueran los Sres. Ramón Angel Llanos, MI: 5.913.230 y Aurelicia Alonzo MI: 2.813.391. Los que tramitarán bajo la carátula: “LLanos Ramón Angel y Alonzo Aurelicia s/SUCESORIO AB INTESTATO”.
II.- Estando acreditada prima facie la legitimación y resultando que el Juzgado es competente para entender en el presente proceso ab intestato; declárase abierto el Proceso Sucesorio de Aurelicia Alonzo, MI: 2.813.391, fallecida en la ciudad de María Grande el 03/10/2022, vecinos que fueran del departamento la Paz.
Continuando con el trámite del presente; publíquese edictos por un día en el Boletín Oficial y tres días en un medio de comunicación de esta jurisdicción, o en periódicos de tirada provincial, a elección de los profesionales intervinientes conforme Resolución de Presidencia N° 263 /2024- DGA- de fecha 21/5/2024-, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por la causante, para que lo acrediten dentro del término de treinta días conforme art. 2.340 del C.C.C.N., adecuando las veces de publicación previstas por el art. 728 del C.P.C.y C. a la establecida en la norma de fondo.-
Mediante el siguiente enlace se podrá acceder al listado de medios disponibles para la jurisdicción La Paz en el Servicio de Información y Comunicación del STJER: https://drive.google.com/file/d/1qmNSSnGLNop6GuHRUn9CMc4czRZY3IM_/view?usp=sharing
Líbrese el oficio a la Dción. General del Notariado. Los despachos ordenados anteriormente se confeccionarán por este Juzgado. Líbrese oficio a A.T.E.R., a los fines establecidos por el art. 29 del Código Fiscal de la Prov. Texto Ordenado por Decreto 3.567/06, teniendo en cuenta a los fines de su confección y diligenciamiento, la facultad conferida a los profesionales intervinientes por el art. 386 del CPCC.
Dése intervención al Ministerio Público Fiscal. Vincúlese a los fines del SNE, al Sr. Agente Fiscal y Fiscal Auxiliar.
III.- Cítese mediante cédula a los herederos denunciados en el punto IV del escrito promocional.
Requiérase a los presentantes denuncien el DNI de la Sra. Susana Leonor Llanos a los fines de librar oficio a la Secretaría Electoral del Juzgado Federal de Paraná a los fines de requerir información sobre su domicilio. -
Notifíquese, conforme arts. 1 y 4 Acordada 15/18 SNE, regístrese y cumpliméntese.
Firmado digitalmente por DIEGO RODRIGUEZ - JUEZ
Diario La Paz
EDICTO JUDICIAL: “LLANOS RAMÓN ANGEL Y ALONZO AURELICIA S/SUCESORIO AB INTESTATO” by Diario La Paz
ACLARATORIA: “LLANOS RAMÓN ANGEL Y ALONZO AURELICIA S/SUCESORIO AB INTESTATO” by Diario La Paz